Las
técnicas de Reproducción Asistida han abierto
expectativas y esperanzas en el tratamiento de la esterilidad
cuando otros métodos son poco adecuados o ineficaces.
Se calcula que en España hay unas 700.000 parejas estériles
casadas en edad fértil, admitiéndose un porcentaje
del 10-13 por 100 del total, de las que un 40 por 100 podrían
beneficiarse de la FIVTE o técnicas afines y un 20
por 100 de la Insemnización Artificial. Existen, además,
13 Bancos de gametos y 14 Centros o Establecimientos sanitarios,
públicos o privados, en los que se realizan estas técnicas
o sus procedimientos accesorios.
Pero
tales expectativas, y sin duda la satisfacción de constatar
tanto los progresos como la capacidad creadora del ser humano,
se acompañan de una inquietud e incertidumbre sociales
ostensibles en relación con las posibilidades y consecuencias
de estas técnicas. Ya no sólo es factible utilizarlas
como alternativa de la esterilidad. La disponibilidad del
investigador de óvulos desde el momento en que son
fecundados in vitro, le permite su manipulación con
fines diagnósticos, terapéuticos, de investigación
básica o experimental, o de ingeniería genética,
sin duda beneficiosos para el individuo y la humanidad, pero
en cualquier caso, y dado el material con el que se trabaja,
propiciadores de una diáspora de implicaciones que
suscitan temor e incertidumbre con alcances sociales, ético,
biomédico y jurídico principalmente.
Se toma
conciencia paulatinamente de que estos sorprendentes descubrimientos
invaden en lo más íntimo el mundo de los orígenes
y transmisión de la vida humana, y de que el ser humano
se ha dado los recursos para manipular su propia herencia
e influir sobre ella, modificándola. No parece haber
duda de que la investigación científica y tecnológica
debe continuar su expansión y progreso, y que no debe
ser limitada si no es en base a criterios fundados y razonables
que eviten su colisión con los derechos humanos y con
la dignidad de los individuos y las sociedades que constituyen,
a la que no puede renunciarse. Es preciso por ello una colaboración
abierta, rigurosa y desapasionada entre la sociedad y la ciencia,
de modo que, desde el respeto a los derechos y las libertades
fundamentales de los hombres, la ciencia pueda actuar sin
trabas dentro de los límites, en las prioridades y
con los ritmos que la sociedad le señale, conscientes
ambas, ciencia y sociedad de que en estricto beneficio del
ser humano no siempre va a ser posible ni debe hacerse lo
que se puede hacer. Trátase de asuntos de enorme responsabilidad,
que no pueden recaer ni dejarse a la libre decisión
de los científicos, que por otra parte tal vez rechazarían.
En este orden de cosas, la creación de Comisiones Nacionales
multidisciplinares, constituidas con amplia representación
social que recoja el criterio mayoritario de la población
y por expertos en estas técnicas, encargadas del seguimiento
y control de la Reproducción Asistida, así como
de la información y asesoramiento sobre las mismas
en colaboración con las autoridades públicas
correspondientes, facilitará, como se está haciendo
en otros países, y como recomienda el Consejo de Europa
a sus Estados miembros en la Recomendación 1.046 de
septiembre de 1986, la definición de sus límites
de aplicación, contribuyendo además a superar
normativas nacionales aisladas que, dadas las posibilidades
de expansión de estas técnicas, resultarían
ineficaces o contradictorias.
Desde
una perspectiva ética, el pluralismo social y la divergencia
en las opiniones se expresan frecuentemente sobre los distintos
usos que se dan a las técnicas de Reproducción
Asistida. Su aceptación o su rechazo habrían
de ser argumentados desde el supuesto de una correcta información,
y producirse sin motivaciones interesadas ni presiones ideológicas,
confesionales o partidistas, sustentándose únicamente
en una ética de carácter cívico o civil,
no exenta de componentes pragmáticos, y cuya validez
radique en una aceptación de la realidad una vez que
ha sido confrontada con criterios de racionalidad y procedencia
al servicio del interés general; una ética,
en definitiva, que responda al sentir de la mayoría
y a los contenidos constitucionales, pueda ser asumida sin
tensiones sociales y sea útil al legislador para adoptar
posiciones o normativa."
II
"Los
avances científicos, por otra parte, cursan generalmente
por delante del Derecho, que se retrasa en su acomodación
a las consecuencias de aquéllos. Este asincronismo
entre la ciencia y el Derecho origina un vacío jurídico
respecto de problemas concretos, que debe solucionarse, si
no es a costa de dejar a los individuos y a la sociedad misma
en situaciones determinadas de indefensión. Las nuevas
técnicas de Reproducción Asistida han sido generadoras
de tales vacíos, por sus repercusiones jurídicas
de índole administrativa, civil o penal. Se hace precisa
una revisión y valoración de cuantos elementos
confluyen en la realización de las técnicas
de Reproducción Asistida, y la adaptación del
Derecho allí donde proceda, con respecto a: el material
embriológico utilizado, los donantes de dichos materiales,
las receptoras de las técnicas, y en su caso a los
varones a ellas vinculados, los hijos, la manipulación
a que las técnicas pueden dar lugar (estimulación
ovárica, crioconservación de gametos y preembriones,
diagnóstico prenatal, terapia génica, investigación
básica o experimental, ingeniería genética,
etc.).
El material
biológico utilizado es el de las primeras fases del
desarrollo embrionario, es decir, aquel desarrollo que abarca
desde el momento de la fecundación del óvulo
hasta el nacimiento. Con frecuencia, se plantea la necesidad
de definir el status jurídico del desarrollo embrionario,
especialmente en los primeros meses, pero hasta ahora no se
ha hecho o se hace de forma muy precaria, pues difícilmente
puede delimitarse jurídicamente lo que aún no
lo está con criterios biológicos, por lo que
se presenta como necesaria la definición previa del
status biológico embrionario, tal y como indica el
Consejo de Europa en su Recomendación 1.046, de 1986.
Generalmente
se viene aceptando el término «preembrión» -también
denominado «embrión preimplantatorio», por corresponderse
con la fase de preorganogénesis-, para designar al
grupo de células resultantes de la división
progresiva del óvulo desde que es fecundado hasta aproximadamente
catorce días más tarde, cuando anida establemente
en el interior del útero -acabado el proceso de implantación
que se inició días antes-, y aparece en él
la línea primitiva. Esta terminología ha sido
adoptada también por los Consejos Europeos de investigación
médica de nueve naciones (Dinamarca, Finlandia, República
Federal de Alemania, Italia, Suecia, Países Bajos,
Reino Unido, Austria y Bélgica), en su reunión
de los días 5 y 6 de junio de 1986, en Londres, bajo
el patrocinio de la Fundación Europea de la Ciencia.
Por «embrión» propiamente dicho, se entiende tradicionalmente
a la fase del desarrollo embrionario que, continuando la anterior
si se ha completado, señala el origen e incremento
de la organogénesis o formación de los órganos
humanos, y cuya duración es de unos dos meses y medio
más; se corresponde esta fase con la conocida como
de «embrión posimplantatorio», a que hace referencia
el Informe de la Comisión del Parlamento de la República
Federal de Alemania para estudio de las «Posibilidades y riesgos
de la tecnología genética» presentado como Documento
10/6.775 de 6 de enero de 1987. Las consideraciones precedentes
son coincidentes con el criterio de no mantener al óvulo
fecundado in vitro más allá del día 14
al que sigue a su fecundación, sostenido en la aludida
Recomendación 1.046 del Consejo de Europa, en el Documento
del CAHBI o Comité adhoc de Expertos sobre el Progreso
de las Ciencias Biomédicas, de 5 de marzo de 1986 (Principio
18, variante 2d), en el Informe de la Comisión Especial
de Estudio de la Fecundación in vitro y la Inseminación
Artificial Humanas del Congreso de los Diputados, aprobado
por el Pleno el 10 de abril de 1986, y en otros Informes o
documentos, con lo que se manifiesta la tendencia a admitir
la implantación estable del óvulo fecundado
como un elemento delimitador en el desarrollo embriológico.
Al margen de tales consideraciones biológicas, diversas
doctrinas constitucionales apoyan tal interpretación.
Así el Tribunal Constitucional de la República
Federal de Alemania en sentencia de 25/2/75, al establecer
que «según los conocimientos fisiológicos y
biológicos la vida humana existe desde el día
14 que sigue a la fecundación», mientras que por su
parte, el Tribunal Constitucional español, en sentencia
de 11/4/85, fundamento jurídico 5.a), se manifiesta
expresando que «la vida humana es un devenir, un proceso que
comienza con la gestación, en el curso del cual, una
realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente
configuración humana que termina con la muerte»; queda
así de manifiesto que el momento de la implantación
es de necesaria valoración biológica, pues anterior
a él, el desarrollo embriológico se mueve en
la incertidumbre, y con él, se inicia la gestación
y se puede comprobar la realidad biológica que es el
embrión. Finalmente, por «feto», como fase más
avanzada del desarrollo embriológico, se conoce el
embrión con apariencia humana y sus órganos
formados, que maduran paulatinamente preparándole para
asegurar su viabilidad y autonomía después del
parto. En consecuencia, partiendo de la afirmación
de que se está haciendo referencia a lo mismo, al desarrollo
embrionario, se acepta que sus distintas fases son embriológicamente
diferenciables, con lo que su valoración desde la ética,
y su protección jurídica también deberían
serlo, lo cual permite ajustar argumentalmente la labor del
legislador a la verdad biológica de nuestro tiempo
y a su interpretación social sin distorsiones.
Teniendo
en cuenta que la fecundación in vitro y la crioconservación
facilitan la disponibilidad de gametos y óvulos fecundados,
y no sólo para realizar las técnicas de Reproducción
Asistida en las personas que los aportan o en otra, sino también
para manipulaciones diversas, de carácter diagnóstico,
terapéutico o industrial (farmacéutico), de
investigación o experimentación, es evidente
que los materiales embriológicos no pueden ser utilizados
de forma voluntarista o incontrolada, y que su disponibilidad,
tráfico, usos y transporte deben ser regulados y autorizados,
al igual que los Centros o Servicios que los manipulen o en
los que se depositen.
La colaboración
de donantes de material reproductor en la realización
de estas técnicas supone la incorporación de
personas ajenas a las receptoras y a los varones a ellas vinculados
en la creación de los futuros hijos, que llevarán
su aportación genética, con lo que se ponen
en entredicho cuestiones del máximo interés
relacionadas con el Derecho de Familia, la maternidad, la
paternidad, la filiación y la sucesión; es necesario,
por lo tanto, establecer los requisitos del donante y de la
donación, así como las obligaciones, responsabilidades
o derechos, si los hubiere, respecto de los donantes con los
hijos así nacidos.
Desde
una perspectiva biológica, la maternidad puede ser
plena o no plena, y ello es importante en relación
con las técnicas que aquí referimos; en la maternidad
biológica plena, la madre ha gestado al hijo con su
propio óvulo; en la no plena o parcial, la mujer sólo
aporta la gestación (maternidad de gestación),
o su óvulo/s (maternidad genética), pero no
ambos; son matices de gran interés que no siempre están
claros, y que conviene establecer sin equívocos. Por
su parte, la paternidad sólo es genética, por
razones obvias de imposibilidad de embarazo en el varón.
Finalmente, pueden la maternidad y la paternidad biológicas
serlo también legales, educacionales o de deseo, y
en tal sentido, es importante valorar cuál es la más
humanizada, la más profunda en relación con
el hijo, pues habida cuenta de las posibilidades y combinaciones
que puedan darse, especialmente cuando en la gestación
intervienen donantes de gametos u óvulos fecundados,
los Códigos han de actualizarse sobre cuestiones determinadas
que no contemplan. En cualquier caso, y sin cuestionar el
alcance de las otras variantes, se atribuye a la maternidad
de gestación el mayor rango, por la estrecha relación
psicofísica con el futuro descendiente durante los
nueve meses de embarazo.
Los
Centros o Establecimientos donde se realicen estas técnicas
habrán de ser considerados de carácter sanitario
en los términos de la Ley General de Sanidad o que
se establezcan normativamente; contarán con los medios
necesarios para sus fines y deberán someterse a los
requisitos legales de acreditación, homologación,
autorización, evaluación y control oportunos.
Los equipos sanitarios que en ellos actúen habrán
de estar contrastadamente cualificados y actuarán bajo
la responsabilidad de un Jefe de Centro o Servicio, en el
ámbito de equipos de trabajo."