II.
LEY 42/1988, de 28 de diciembre, sobre donación
y utilización de embriones y fetos humanos o de sus
células, tejidos u órganos. (BOE
31-12-1988, núm. 314, pág. 36766)
La Ley 30/1979, de 27 de octubre, de extracción y trasplante
de órganos y las disposiciones que la desarrollan regulan
la extracción y trasplante de órganos en los
términos de cesión, extracción, conservación,
intercambio y trasplante de órganos humanos de personas
vivas o muertas, para ser utilizados con fines terapéuticos;
establece, además, que la donación sólo
es posible si el donante es mayor de edad y si da su consentimiento
de forma libre, consciente y responsable con el propósito
de mejorar las condiciones de vida de una persona enferma
determinada; asimismo, pueden utilizarse órganos u
otras piezas anatómicas de personas fallecidas con
fines científicos o terapéuticos, si no han
manifestado previa y expresamente su posición a tales
usos después de su fallecimiento; finalmente, los receptores
de órganos o piezas anatómicas deberán
dejar constancia por escrito de su aceptación, recayendo
este derecho en sus padres o representantes legales, si son
menores de edad o si son incapaces para decidir.
No obstante, la Ley 30/1979, no contempla la posibilidad de
realizar la donación de células, tejidos u órganos
d embriones o de fetos humanos.
Este vacío se evidencia más aún como
consecuencia de la aplicación de las modernas técnicas
de reproducción asistida y sus métodos complementarios,
con las que se pone a disposición del médico
o del investigador tales estructuras biológicas ya
desde sus primeras fases y se hace posible la donación
de gametos o células reproductoras y de óvulos
fecundados en vitro. Más aún, los nuevos procedimientos
terapéuticos que usan trasplantes o implantes de células
u órganos embrionarios y la avanzada tecnología
genética, así como la fabricación industrial
de productos o sustancias de aplicación farmacéutica,
preventiva, diagnóstica, sustitutiva o terapéutica,
abren un amplio campo de actuación con los embriones
y los fetos o con sus materiales biológicos. Por último,
y sin agotar sus previsibles implicaciones, los abusos en
la utilización de los materiales embriológicos
o fetales, con tanta frecuencia difundidos por los medios
de comunicación social, como puede ser el caso de su
utilización con fines cosméticos, introducen
la necesidad de una regulación actualizada.
En efecto, la manipulación y el tráfico con
embriones o fetos humanos incita a reflexiones éticas
y sociales y pone de manifiesto la exigencia de un marco jurídico
que centre los justos términos de las actuaciones biomédicas
desde el respeto a la vida, a la dignidad y a los derechos
humanos y sin cerrar el camino al patrimonio de la humanidad
que es la ciencia.
En esta Ley se regulan la donación y utilización
de los embriones y los fetos humanos, considerando aquéllos
desde el momento en que se implantan establemente en el útero
y establecen una relación directa, dependiente y vital
con la mujer gestante. Por razones prácticas, y para
evitar la reiteración, no se hace referencia aquí
a la donación y utilización de los gametos o
de los óvulos fecundados in vitro y en desarrollo,
o embriones preimplantatorios, con fines reproductores u otros,
ya que se contienen en la Ley sobre Técnicas de Reproducción
Asistida.
Es necesario, por otra parte, garantizar la libertad científica
e investigadora, condicionándola a los valores reconocidos
en la Constitución, como son la protección del
cuerpo y de la vida, la capacidad de decisión del afectado
y la dignidad humana. El que la actividad científica
no se realice al margen de las consideraciones éticas
y morales es una conquista del mundo democrático y
civilizado en el que el progreso social e individual debe
estar basado en el respeto a la dignidad y libertad humanas.
CAPITULO I
Principios
generales
Artículo 1. La donación y utilización
de embriones y fetos humanos, o de sus células, tejidos
u órganos, con fines diagnósticos, terapéuticos,
de investigación o experimentación, sólo
podrá autorizarse en los términos que establece
la presente Ley.
Artículo 2. La donación y utilización
de embriones o fetos humanos o de sus estructuras biológicas
para las finalidades previstas en esta Ley, podrá realizarse
si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que los donantes sean los progenitores.
b) Que los donantes otorguen su consentimiento previo de forma
libre, expresa y consciente, y por escrito. Si son menores
no emancipados o están incapacitados, será necesario
además el consentimiento de sus representantes legales.
c) Que los donantes y, en su caso, sus representantes legales,
sean previamente informados de las consecuencias y de los
objetivos y fines a que puede servir la donación.
d) Que la donación y utilización posterior nunca
tengan carácter lucrativo o comercial.
e) Que los embriones o fetos objeto de la donación
sean clínicamente no viables o estén muertos.
f) Si fallecieren los progenitores y no consta su oposición
expresa. En el caso de menores de edad, será precisa
además la autorización de los padres o responsables
de los fallecidos.
En caso de muerte por accidente deberá ser autorizada
la donación por el Juez que conozca la causa.
Artículo 3. 1. La utilización de embriones o
fetos humanos, o de sus estructuras biológicas, se
realizará por equipos biomédicos cualificados,
y en centros o servicios autorizados y controlados por las
autoridades públicas.
2. La interrupción del embarazo nunca tendrá
como finalidad la donación y utilización posterior
de los embriones o fetos o de sus estructuras biológicas.
3. El equipo médico que realice la interrupción
del embarazo no intervendrá en la utilización
de los embriones o de los fetos o de sus estructuras biológicas
en los términos y con los fines previstos en esta Ley.
Artículo 4. 1. La utilización de células,
tejidos u órganos embrionarios o fetales para trasplante
a personas enfermas, sólo podrá realizarse si
el receptor da su consentimiento, una vez que ha sido informado
de sus fines, posibilidades terapéuticas y riesgos,
y los acepte previamente y por escrito.
2. Si el receptor fuera menor de edad o estuviera incapacitado
deberá contarse con el consentimiento de los padres,
de sus representantes legales y, en su defecto y en caso de
urgencia, de los allegados familiares presentes.
CAPITULO II
Actuaciones
con embriones y fetos
Artículo 5. 1. Toda actuación sobre el embrión
o el feto vivo en el útero será de carácter
diagnóstico, terapéutico o de conformidad con
las disposiciones normativas vigentes.
2. Se informará previamente y con la amplitud precisa
a los progenitores y, en su caso, a los responsables legales
de cuantas actuaciones técnicas se realicen para extraer
células o estructuras embriológicas o fetales,
de la placenta o las envolturas, así como de los fines
que se persiguen y los riesgos que conllevan.
3. Los embriones abortados, espontáneamente o no, serán
considerados no viables por su grado de desarrollo a los efectos
de esta Ley.
4. Los fetos expulsados prematura y espontáneamente,
y considerados biológicamente viables, serán
tratados clínicamente con el único fin de favorecer
su desarrollo y autonomía vital.
Artículo 6. Se autoriza la obtención y utilización
de estructuras biológicas procedentes de los embriones
o de los fetos muertos con fines diagnósticos, terapéuticos,
farmacológicos, clínicos o quirúrgicos,
de investigación o experimentación, así
como su donación a tales efectos, en los términos
de esta Ley. Antes de proceder a las actuaciones se dejará
constancia por los equipos médicos de que la muerte
de los embriones o fetos se ha producido.
CAPITULO III
Investigación,
experimentación y tecnología genética
Artículo 7. 1. Sólo se autorizarán investigaciones
básicas en embriones o fetos humanos o en sus estructuras
biológicas si se cumple lo establecido en la presente
Ley y sobre la base de proyectos debidamente desarrollados
que estudiarán y, en su caso, aprobarán las
autoridades públicas sanitarias y científicas,
o, si así se delega, la Comisión Nacional de
Seguimiento y Control de la donación y utilización
de embriones y fetos humanos.
2. Los equipos responsables de las investigaciones y/o experimentaciones
deberán comunicar el resultado de éstas a las
autoridades que aprobaron el proyecto correspondiente, bien
directamente, o en casos reglamentados, a través de
la Comisión Nacional de Seguimiento y Control.
Artículo 8. 1. La tecnología genética
con material genético humano o combinado, se podrá
realizar en los términos de esta Ley y de las disposiciones
que la desarrollen, y en base a proyectos ampliamente desarrollados
y autorizados, en los que se exprese la ubicación,
duración, material biológico a utilizar y fines
que se persiguen.
2. La aplicación de la tecnología genética
se podrá autorizar para la consecución de los
fines y en los supuestos que a continuación se expresan:
a) Con fines diagnósticos, que tendrán el carácter
de diagnóstico prenatal, in vitro o in vivo, de enfermedades
genéticas o hereditarias, para evitar su transmisión
o para tratarlas o curarlas.
b) Con fines industriales de carácter preventivo, diagnóstico
o terapéutico, como es la fabricación, por clonación
molecular o de genes, de sustancias o productos de uso sanitario
o clínico en cantidades suficientes y sin riesgo biológico,
cuando no sea conveniente por otros medios, como hormonas,
proteínas de sangre, controladores de la respuesta
inmunitaria, antivíricos, antibacterianos, anticancerígenos
o vacunas sin riesgo inmunitarios o infecciosos.
c) Con fines terapéuticos, principalmente para seleccionar
el sexo en el caso de enfermedades ligadas a los cromosomas
sexuales y especialmente al cromosoma X, evitando su transmisión;
o para crear mosaicos genéticos beneficiosos por medio
de la cirugía, al trasplantar células, tejidos
u órganos de los embriones o fetos a enfermos en los
que están biológica y genéticamente alterados
o falten.
d) Con fines de investigación y estudio de las secuencias
del ADN del genoma humano, su localización, sus funciones
y su patología; para el estudio del ADN recombinante
en el interior de las células humanas o de organismos
simples, con el propósito de perfeccionar los conocimientos
de recombinación molecular, de expresión del
mensaje genético, de desarrollo de las células
y sus estructuras, así como su dinamismo y organización,
los procesos de envejecimiento celular, de los tejidos y de
los órganos, y los mecanismos generales de la producción
de enfermedades, entre otros.
CAPITULO IV
Infracciones
y sanciones
Artículo 9. 1. Son de aplicación en esta Ley,
con las adaptaciones que requiera la materia, las normas sobre
infracciones y sanciones contenidas en los artículos
32 a 37 de la Ley General de Sanidad.
2. Además de las contempladas en la Ley General de
Sanidad, a los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones
graves y muy graves las siguientes:
A) Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de los requisitos reglamentarios de funcionamiento
de los centros sanitarios y equipos biomédicos.
b) La omisión de los datos, informaciones, consentimientos
y autorizaciones exigidas por la presente Ley.
B) Son infracciones muy graves:
a) La realización de cualquier actuación dirigida
a modificar el patrimonio genético humano no patológico.
b) La creación y mantenimiento de embriones o fetos
vivos, en el útero o fuera de él con cualquier
fin distinto a la procreación.
c) La donación y utilización de embriones, fetos
o sus células, tejidos u órganos para fabricación
de productos de uso cosmético.
d) La extracción de células o tejidos de embriones
o fetos en desarrollo, de la placenta o sus envolturas, o
de líquido amniótico, si no es con fines de
diagnóstico prenatal.
e) La experimentación con embriones o fetos vivos,
viables o no, salvo que se trate de embriones o fetos no viables,
fuera del útero y exista un proyecto de experimentación
aprobado por las autoridades públicas que corresponda
o, si así se prevé reglamentariamente, por la
Comisión Nacional de Seguimiento y Control.
3. Cuando las infracciones sean imputables al personal sanitario
adscrito a centros públicos, la exigencia de responsabilidad
se ajustará a las respectivas normas de régimen
disciplinario del personal al servicio de la Administración
Pública.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-El Gobierno en el plazo de seis meses a partir de
la promulgación de esta Ley, establecerá:
a) Los requisitos de autorización y funcionamiento
de los centros, servicios y equipos biomédicos relacionados
con la donación y la utilización de embriones
o de fetos, o de sus materiales biológicos, así
como de los Bancos donde se depositen y/o conserven.
b) La relación de enfermedades del embrión o
del feto susceptibles de terapéutica específica
o genética, así como el catálogo de utilización
de materiales embrionales o fetales para tratar enfermedades
de otras personas.
c) Los protocolos de obligatoria presentación a quienes
realicen donación de embriones o de fetos o sus materiales
biológicos con fines clínicos o científicos,
y que deberán firmar previamente a su autorización.
d) Los medios adecuados para la información general
sobre la donación y uso de estos materiales biológicos,
a facilitar especialmente en los centros o servicios donde
se realice la donación o la utilización de los
embriones, los fetos o sus partes.
e) Los criterios de viabilidad o no del feto fuera del útero,
a los efectos de esta Ley.
f) Los requisitos de creación, funcionamiento y delegaciones
o competencias de la Comisión Nacional de Seguimiento
y Control de la donación y utilización de embriones
y fetos humanos.
g) Las normas de intercambio y circulación de material
embrionario o fetal a nivel nacional o internacional.
Segunda.-Reglamentariamente se creará un Registro Nacional
de Centros o Servicios autorizados en los que se utilice o
investigue material genético.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-La donación y utilización de gametos
humanos y la de los óvulos fecundados y en desarrollo,
in vitro o in vivo, hasta el día catorce que sigue
al de su fecundación, se hará en los términos
que establece la Ley sobre Técnicas de Reproducción
Asistida, y las disposiciones que la desarrollen.
Segunda.-Esta Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
AFECTADO
POR:
- Declarado inconstitucional y nulo parcialmente, inciso «con
las adaptaciones que requiera la materia» del art. 9º.1, por
Sentencia 19-12-1996, núm. 212/1996. Recurso de Inconstitucionalidad
596/1989.