IV.
REAL DECRETO 412/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen
los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios
relacionados con las técnicas de reproducción
humana asistida y se regula la creación y organización
del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones
con fines de reproducción humana. (BOE
23-3-1996, núm. 72, pág. 11253)
La
disposición final primera de la Ley 35/1988, de 22
de noviembre, sobre técnicas de reproducción
asistida, establece que el gobierno regulará mediante
Real Decreto los protocolos obligatorios de estudio de los
donantes y usuarios relacionados con estas técnicas
a cumplimentar por los equipos biomédicos.
Esta regulación parece necesaria al objeto de lograr
una uniformidad en criterios básicos y mínimos
a los que habrá de someterse a los donantes de productos
utilizables en reproducción asistida, que permita tanto
el control sanitario de los mismos como el nivel de calidad
exigible, descartando en la medida de lo posible la aparición
de malformaciones y enfermedad~es congénitas de carácter
hereditario de la descendencia. Por otro lado, se pretende
garantizar la confidencialidad de la información obtenida
de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.5 de
la Ley 35/1988.
Igualmente se pretende facilitar la labor de los equipos biomédicos
relacionados con las técnicas en el sentido de que
la elección de los donantes guarde la máxima
similitud fenotípica con los usuarios.
De otro lado, debe garantizarse que el tratamiento médico
que se aplica es el más idóneo de acuerdo con
las condiciones clínicas y fisiológicas que
provocan la esterilidad, por lo que los centros y servicios
autorizados para aplicar las técnicas de reproducción
asistida vendrán obligados a realizar los análisis
y estudios oportunos que permitan identificar las causas de
la misma y recomendar el tratamiento más eficiente
en cada caso, de entre los regulados en nuestra legislación.
Por otra parte, la disposición final tercera de la
Ley 35/1988, establece que se regulará la creación
y organización de un Registro Nacional informatizado
de donantes de gametos y preembriones, especificando las características
de la información que debe resultar registrada.
Los protocolos y normas que se establecen en el presente Real
Decreto, en cuya tramitación ha informado el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud, tienen
el carácter de normas básicas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución,
tal y como se indica en la disposición final primera
del propio Real Decreto.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo,
con la aprobación del Ministro para las Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 1 de marzo de 1996, dispongo:
Artículo
1.
Los centros y servicios autorizados para la aplicación
de las técnicas de reproducción asistida deberán
realizar como mínimo los estudios y controles sanitarios
en los donantes y usuarios que en el presente Real Decreto
se detallan.
CAPITULO I
Información
a donantes y estudio de donantes de gametos y preembriones
Artículo
2.
Podrán ser donantes de gametos y preembriones las personas
que reúnan los requisitos siguientes:
1. Ser mayores de 18 años y con plena capacidad de
obrar. Al objeto de evitar, en la medida de lo posible, la
aparición de malformaciones cromosómicas, las
donantes de gametos femeninos no deberán tener más
de treinta y cinco años de edad ni más de 50
años los donantes de gametos masculinos.
2. Estar en buen estado de salud psicofísica.
3. La donación se formalizará mediante contrato
escrito, previa información por protocolo de consentimiento
informado de los fines y consecuencias del acto, así
como de los procedimientos y estudios a los que será
sometido el donante.
Artículo
3.
Los donantes serán sometidos a un reconocimiento médico,
que se reflejará en una historia clínica, con
inclusión de antecedentes personales y familiares así
como un examen físico, que como mínimo deberá
contener los datos que en el anexo del presente Real Decreto
se relacionan, bajo la responsabilidad directa del Director
del centro.
La aceptación de las donaciones de preembriones sobrantes
tras la aplicación de técnicas de fertilización
«in vitro» entre miembros de una pareja se regirán
por lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la Ley
de Reproducción Asistida. En estos casos se recogerá
para cada miembro de la pareja donante el protocolo básico
de selección de donantes recogido en los apartados
I, II, III y IV del anexo.
Los controles sanitarios a que se hace referencia en este
artículo y en concreto los recogidos en los apartados
V y VI del anexo, deberán realizarse en cada donación.
Artículo
4.
Los centros realizarán en todos los donantes los estudios
que se determinen por la Comunidad Autónoma respectiva
y que en todo caso y como mínimo serán las siguientes:
a) Grupo sanguíneo.
b) Factor Rh.
c) VDRL o prueba similar para detectar sífilis.
d) Screening de hepatitis.
e) Test de detección de marcadores de VIH.
f) Estudio clínico para la detección de fases
clínicas infectivas de toxoplasmosis, rubeola, herpes
virus y citomegalovirus.
g) Estudio clínico para la detección de neisseria
gonorrhoeae y chlamydia trachomatis.
1. La seronegatividad en las pruebas de marcadores VIH, deberá
estar garantizada mediante la realización de dos test
con un intervalo de seis meses, siendo imprescindible comprobar
la seronegatividad de ambas pruebas para la utilización
de los gametos masculinos y preembriones. En las donantes
de gametos femeninos, y en base a la actual imposibilidad
de criopreservación de los oocitos donados, se considerará
suficiente la negatividad de la donante en una única
prueba de marcadores VIH.
2. En caso de que alguna de las pruebas resulten ser positivas,
a efectos de exclusión, se informará de esta
circunstancia al Registro Nacional, al objeto de velar por
la correcta información y garantías sanitarias.
3. Los estudios mencionados en los apartados 4.c), d), e),
f) y g) deberán realizarse en cada donación.
En el caso de donantes de gametos masculinos dichas pruebas
se realizarán cada 6 meses cuando el intervalo entre
donaciones sea inferior.
Artículo
5.
Establecido el carácter de la donación de gametos
y preembriones como actos voluntarios, altruistas, gratuitos
y desinteresados, en ningún caso existirá retribución
económica para el donante, ni se exigirá al
receptor precio alguno por los gametos o preembriones donados.
Artículo
6.
No podrán ser admitidos como donantes de gametos las
personas que tengan antecedentes familiares de malformaciones
ligadas a cromosomopatías, genopatías o metabolopatías:
1. Serán excluidos como donantes los que presenten
enfermedades genéticas, hereditarias o congénitas
transmisibles.
2. Serán, asimismo, excluidos como donantes aquellas
personas que hubieran generado seis descendientes o más
por reproducción asistida o no asistida. En el caso
de donación de preembriones, no se aceptarán
para su empleo en reproducción humana aquellas donaciones
en que uno o ambos miembros de la pareja donante tuvieran
seis o más hijos.
3. En el supuesto de que un donante no fuera aceptado como
tal, deberá conocer las razones que motivan su exclusión,
garantizándose la confidencialidad y privacidad de
la información.
CAPITULO II
Información
y estudio de usuarias y usuarios
Artículo
7.
Los centros y servicios deberán realizar, a los usuarios
y usuarias de las técnicas de reproducción asistida,
los estudios clínicos y anatomofisiológicos
precisos que permitan identificar las causas de la esterilidad,
indicando, en cada caso, el tratamiento más eficiente
de entre los regulados en la Ley 35/1988, si éstos
están clínicamente indicados:
1. En todo caso, deberán valorarse, con carácter
previo a la aplicación de las técnicas, aquella
o aquellas que por las condiciones del usuario resulten eficaces.
2. El centro vendrá obligado a informar suficientemente
a las usuarias y usuarios por personal debidamente capacitado
sobre estos aspectos, y, en concreto, deberá proporcionar
información completa sobre las diversas opciones técnicas
de reproducción asistida, posibilidades y servicios
a su alcance, beneficios y efectos secundarios, posibles estadísticas
disponibles y resultados de investigaciones, así como
cualquier otro dato que pueda existir al objeto de tomar una
decisión adecuadamente informada y responsable.
3. Las mujeres receptoras de una donación de oocitos
deberán ser específicamente informadas acerca
de la limitación del estudio de la donante que la imposibilidad
de conservación del gameto femenino comporta.
CAPITULO III
De
la creación y organización del Registro Nacional
de Donantes de Gametos y Preembriones
Artículo
8.
El Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones
con fines de reproducción humana, se constituye como
un Registro Unico formado por las bases de datos de cada centro
o servicio autorizado por la Comunidad Autónoma respectiva,
mediante su agregación en una Base Central administrada
por el Ministerio de Sanidad y Consumo:
1. Cada centro o servicio se conectará a la Base Central
del Registro tras comunicación de la Administración
sanitaria de la Comunidad Autónoma correspondiente
a la Base Central.
2. El registro individual de cada donante aceptado contendrá
sus datos de identificación conforme al apartado I
del anexo. Relacionados con el registro individual de cada
donante, identificado a través de número de
clave interno, constarán los siguientes datos:
a) Número de preembriones obtenidos con sus gametos
e identificación de las personas de las que procedan
cada uno de los gametos del otro sexo.
b) Identificación de receptores de la donación
de gametos, sean por técnica de inseminación
artificial o mediante FIV con gameto de receptor.
c) Identificación de la mujer/es receptora/s de los
preembriones obtenidos.
d) Datos de identificación de los recién nacidos
vivos, incluidas incidencias detectadas tras el nacimiento.
e) Partos de recién nacidos muertos.
f) Interrupción de embarazo por malformación
o enfermedad fetal de origen genético o por otras causas.
CAPITULO IV
Garantía
de secreto
Artículo
9.
La información recogida en la historia clínica
de usuarios de las técnicas de reproducción
asistida, la correspondiente al proceso de selección
de donantes, así como toda aquella información
individualizada contenida en el Registro Nacional de Donantes
de Gametos y Preembriones tanto en la Base Central como en
los centros y servicios autorizados, serán recogidos,
tratados y custodiados en la más estricta confidencialidad,
debiendo producirse esta custodia conforme a lo dispuesto
por la Ley General de Sanidad, en los artículos 2,
5, 7, 19, 20 y disposición final tercera de la Ley
sobre Técnicas de Reproducción Asistida, y artículos
7 y 8 de la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento
Automatizado de Datos Personales. Ello sin menoscabo de las
condiciones de información establecidas por la Ley
sobre Técnicas de Reproducción Asistida para
los nacidos por la aplicación de estas técnicas
y de las circunstancias extraordinarias de ruptura del deber
de secreto expresamente establecidas por la Ley de Medidas
Urgentes para la Salud Pública y por la propia Ley
sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en
aquellos casos en que fueran de aplicación.
Disposición
adicional única. Ambito de aplicación.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto es de aplicación
a todos los centros y servicios autorizados en España,
incluso aquellos que utilicen o puedan utilizar donaciones
procedentes de bancos extranjeros de gametos y preembriones.
Disposición
final primera. Norma básica.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª
de la Constitución, las disposiciones contenidas en
el presente Real Decreto, tienen la consideración de
normas básicas para el establecimiento de protocolos
obligatorios de estudio de los donantes y los usuarios relacionados
con las técnicas de reproducción asistida, a
cumplimentar por los equipos biomédicos que las desarrollan.
Disposición
final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
a) Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para actualizar
el anexo de este Real Decreto para adecuarlo a los avances
técnicos o científicos u otra circunstancia
objetiva que así lo requiera.
b) Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para establecer
las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Donantes
de Gametos y Preembriones, mediante desarrollo del artículo
8 del presente Real Decreto.
ANEXO
Protocolo
básico para el estudio de donantes
I. Datos personales
1. Nombre y apellidos.
2. Dirección.
3. Fecha de nacimiento.
4. Documento nacional de identidad.
5. Número de registro o código de identificación
personal.
6. Lugar de nacimiento.
7. Nacionalidad.
II. Datos físicos
1. Talla.
2. Peso.
3. Color de piel:
a) Pálido.
b) Moreno.
4. Color de los ojos:
a) Marrón.
b) Azul.
c) Verde.
d) Ambar.
e) Negro.
f) Otros.
5. Color de pelo:
a) Rubio.
b) Castaño claro.
c) Castaño oscuro.
d) Negro.
e) Pelirrojo.
f) Otros.
6. Textura de pelo:
a) Liso.
b) Ondulado.
c) Rizado.
d) Otros.
7. Grupo sanguíneo. Factor Rh:
a) A.
b) B.
c) AB.
d) O.
e) Positivo (+).
f) Negativo (-).
8. Otros tipajes.
9. Raza.
III. Historia médica personal
1. Enfermedades:
a) Actuales.
b) Propias de la infancia.
c) Otras.
2. Exposición a sustancias químicas, especialmente
mutágenas o teratógenas.
3. Exposición a radiaciones.
4. Historia psiquiátrica.
5. Prescripción/consumo de drogas, alcohol.
6. Historia reproductiva:
a) Número de hijos vivos.
b) Abortos espontáneos de repetición.
c) Hijos malformados.
d) Mortinatos.
7. Número de donaciones anteriores; fecha y lugar de
la última donación.
8. Historia ocupacional.
IV. Historia familiar
1. Síndrome de Down.
2. Otras cromosomopatías.
3. Espina bífida, anencefalia, hidrocefalia.
4. Mucoviscidosis.
5. Hemofilia.
6. Hemoglobinopatías:
a) Drepanocitosis.
b) Talasemias.
7. Metabolopatías congénitas: del metabolismo
lipídico, del metabolismo de hidratos de carbono, del
metabolismo de aminoácidos, del metabolismo de las
purinas, anomalías de ácidos grasos, otras.
8. Mucopolisacaridosis.
9. Osteogénesis imperfecta y otras osteocondrodisplasias.
10. Neurofibromatosis.
11. Riñón poliquístico.
12. Ceguera congénita o progresiva desde el nacimiento.
13. Labio leporino.
14. Focomielias.
15. Distrofia muscular.
16. Estenosis pilórica congénita, atresia esofágica,
atresia de ano.
17. Enfermedad cardíaca congénita.
18. Depresión maníaca, esquizofrenia, enfermedad
mental familiar. Suicidios.
19. Retraso mental o incapacidad severa de aprendizaje.
20. Desórdenes neurológicos.
21. Desórdenes convulsivos.
22. Diabetes.
23. Neoplasias.
24. Senilidad precoz.
25. Alteraciones de glándulas suprarrenales.
26. Infertilidad.
27. Déficit inmunitario.
28. Otras.
V. Protocolo de seminograma
1. Condiciones del examen:
a) Hora de eyaculación.
b) Hora de examen.
c) Constancia de muestra completa.
d) Fecha de última eyaculación.
e) Frecuencia coito.
2. Examen macroscópico:
a) Volumen.
b) Color.
c) Viscosidad.
d) Aspecto.
e) Licuación.
f) pH.
3. Examen microscópico:
a) Espermatozoos.
b) Células.
c) Aglutinación.
d) Leucocitos por campo.
e) Número de espermatozoos por cc.
f) Grado de movilidad.
g) Indice de vitalidad.
4. Espermiocritograma:
a) Espermatozoos normales.
b) Espermatozoos anormales.
c) Alteraciones de cabeza.
d) Alteraciones de cola.
e) Alteraciones mixtas.
f) Células de espermiogénesis.
g) Leucocitos.
h) Células epiteliales.
5. Bacteriología:
a) Tinción GRAM.
b) Cultivo si estuviese indicado.
VI. Protocolo de estudio de oocitos
1. Cronología.
2. Inducción a la ovulación:
a) Con estimulación
b) Sin estimulación
3. Extracción:
a) Abdominal.
b) Vaginal.
c) Con anestesia.
d) Sin anestesia.
4. Número de oocitos:
a) Ovario derecho.
b) Ovario izquierdo.
5. Examen madurativo:
a) Metafase II.
b) Metafase I.
c) Vesícula germinal.
d) Degenerado.
e) Partenogenético.
AFECTADO
POR:
- Desarrollado, art. 8º y disp. final 2ª b), por Orden 25-3-1996.
AFECTA:
- Cumplimenta Ley 22-11-1988, núm. 35/1988, disps.
finales 1ª b) y 3ª.
- Desarrolla
Ley 22-11-1988, núm. 35/1988, art. 5º 5.