V.
REAL DECRETO 413/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen
los requisitos técnicos y funcionales precisos para
la autorización y homologación de los centros
y servicios sanitarios relacionados con las técnicas
de reproducción humana asistida. (BOE
23-3-1996, núm. 72, pág. 11256)
Las técnicas de reproducción asistida quedaron
reguladas mediante la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, estableciendo
la mencionada Ley, en su disposición final primera
a), que el Gobierno regulará mediante Real Decreto
los requisitos técnicos y funcionales precisos para
la autorización y homologación de los centros
y servicios sanitarios, así como de los equipos biomédicos
relacionados con las técnicas de reproducción
asistida, de los bancos de gametos y preembriones o de las
células, tejidos y órganos de embriones y fetos.
Las técnicas de reproducción asistida contempladas
en la legislación son: la inseminación artificial,
la fecundación «in vitro» con transferencia de preembriones
y la transferencia intratubárica de gametos. Estas
técnicas comportan la realización de una serie
de actividades de tipo biológico así como otras
de características eminentemente clínicas para
las cuales es oportuno establecer requerimientos de equipamiento
técnico, de carácter básico, al tiempo
que definir el perfil de conocimientos y experiencia de los
profesionales que asuman la responsabilidad de su aplicación.
El establecimiento de los requisitos referidos viene inspirado
tanto en la consecución de un nivel óptimo de
calidad en las prestaciones que oferten los centros relacionados
con la reproducción asistida, como en el abordaje del
problema de la esterilidad de un modo integral que satisfaga
las aspiraciones de reproducción humana de los usuarios
de estas técnicas.
Los requisitos técnicos y funcionales que se establecen
en el presente Real Decreto, en cuya tramitación ha
recaído informe del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, tienen el carácter de normas básicas
a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de
la Constitución, así como en el artículo
40.7 y disposición final cuarta de la Ley General de
Sanidad, tal y como se indica en la disposición final
primera de este Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo,
con la aprobación del Ministro para las Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 1 de marzo de 1996, dispongo:
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1.
1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular los requisitos
técnicos y funcionales precisos para la autorización
y homologación de los centros y servicios sanitarios,
así como de los equipos biomédicos relacionados
con las técnicas de reproducción asistida.
2. A estos efectos podrán autorizarse los siguientes
centros o servicios, públicos o privados, relacionados
con las técnicas de reproducción asistida:
a) Bancos de semen y laboratorios de semen para capacitación
espermática.
b) Unidades de inseminación artificial.
c) Centros o unidades de fecundación «in vitro» y bancos
de preembriones.
3. El objetivo fundamental de dichos centros o servicios será
el de la actuación médica ante la reproducción
humana, para facilitar la procreación cuando otras
terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Artículo
2.
De conformidad con las competencias que corresponden a las
Comunidades Autónomas, la autoridad sanitaria responsable
autorizará los centros o establecimientos sanitarios
que cumpliendo los requisitos determinados en cada caso, lo
hayan solicitado previamente.
CAPITULO
II
Bancos
de semen y laboratorios de semen para capacitación
espermática
Artículo
3.
1. Podrán autorizarse como bancos de semen, aquellos
servicios o establecimientos sanitarios que tengan como finalidades
la obtención, evaluación, conservación
y distribución de semen humano para su utilización
en las técnicas que autoriza la Ley 35/1988, sobre
Reproducción Asistida.
2. Los bancos desarrollarán además las actividades
precisas para la selección y control sanitario de los
donantes.
Artículo
4.
1. Los centros o servicios que soliciten ser autorizados como
bancos de semen deberán estar dotados de los siguientes
medios humanos y materiales, así como garantizar el
cumplimiento de los controles sanitarios, de información
y requisitos generales que se indican:
2. Recursos humanos:
a) Una persona experta en reproducción humana, que
deberá ser médico, con formación y experiencia
en crioconservación de semen. Será en todo caso
el responsable de las actividades del banco.
b) Personal de enfermería.
c) Personal auxiliar sanitario.
3. El centro deberá disponer al menos de los siguientes
locales:
a) Area exclusiva para la recogida de semen en las condiciones
adecuadas para garantizar la intimidad.
b) Area de almacenamiento y conservación de las muestras.
c) Area de almacenamiento y archivo.
El área de conservación de muestras, así
como la de archivo, deberán estar dotadas de un sistema
de protección contra robos.
4. Contará con los materiales y elementos necesarios
para la finalidad y actividades descritas en el artículo
3, entre los que se incluirán necesariamente los siguientes:
a) Disponibilidad de nitrógeno líquido.
b) Microscopio.
c) Centrífuga.
d) Recipientes criogénicos.
5. Los bancos de semen que tengan también como finalidad
la capacitación espermática deberán contar
además con los espacios y medios humanos y materiales
establecidos en el artículo 6.
6. Deberán garantizarse los controles sanitarios siguientes:
a) En los donantes, los controles sanitarios que normativamente
se establezcan.
b) En relación a las muestras se establecerán
controles del semen antes y después de la congelación
que incluirán las siguientes pruebas:
1.º Previo a la congelación, los protocolos de siminograma
establecidos en el Real Decreto por el que se establecen los
protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios
relacionados con las técnicas de reproducción
humana asistida.
2.º En la muestra, una vez descongelada, la movilidad espermática.
Artículo
5.
1. Los bancos podrán distribuir semen exclusivamente
a centros autorizados para la aplicación de técnicas
de reproducción asistida.
2. Los centros receptores deberán ser informados del
resultado de los controles sanitarios establecidos sobre el
donante y sobre la muestra que se indican en el Real Decreto
por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio
de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas
de reproducción humana asistida y en el artículo
4.6 de este Real Decreto.
Recíprocamente, los centros a los que se hayan enviado
las referidas muestras informarán a los bancos de semen
sobre el número de gestaciones conseguidas y de recién
nacidos vivos, así como, en su caso, las patologías
de origen hereditario y congénito que hayan podido
aparecer.
Artículo
6.
1. Los laboratorios de semen para capacitación espermática
son aquellos centros o servicios que llevan a cabo la adecuación
de los espermatozoides para su función reproductora.
2. Para su autorización como tales laboratorios deberán
contar como mínimo, con los siguientes espacios físicos,
recursos humanos y recursos técnicos.
1. Espacios físicos:
a) Area de recogida de semen.
b) Area de recepción de muestras.
c) Area de trabajo.
d) Area de archivo dotado de sistema de protección
contra robos.
2. Recursos humanos:
a) Una persona licenciada en áreas de las Ciencias
Biomédicas (Medicina, Veterinaria, Farmacia, Biología
o Química), que deberá poseer formación
y experiencia en capacitación y conservación
de semen.
b) Personal sanitario y auxiliar necesario para el desarrollo
de sus tareas.
3. Recursos técnicos:
a) Incubadora de CO2.
b) Microscopio.
c) Centrifugadora.
d) Utillaje accesorio necesario para las técnicas empleadas.
Artículo
7.
El semen podrá criopreservarse por un plazo máximo
de cinco años.
1. El semen criopreservado de donante no podrá ser
utilizado con fines de reproducción cuando del donante
hayan resultado seis nacidos vivos.
2. El semen obtenido para inseminación artificial o
fecundación «in vitro» de la pareja del varón:
a) No podrá utilizarse para la fecundación en
otra mujer distinta a la de la pareja sin certificado de consentimiento
de donación por escrito del varón.
b) En el caso del fallecimiento del varón, salvo expreso
consentimiento por escrito del mismo y según recoge
el artículo 9 de la Ley 35/1988, no podrá ser
utilizado para fecundación de su pareja.
3. El semen criopreservado de donante y el obtenido para inseminación
artificial o fecundación «in vitro» de la pareja del
varón, sólo podrá ser utilizado para
fines de investigación cuando se haya manifestado conformidad
expresa por escrito por parte del varón.
CAPITULO
III
Inseminación
artificial
Artículo
8.
1. Podrán ser autorizados para la aplicación
de técnicas de inseminación artificial (I.A.)
los centros o servicios que tengan por finalidad la fecundación
humana mediante inseminación artificial con semen fresco,
capacitado o crioconservado, procedente del varón de
la pareja o de donante, según el caso.
2. Cuando la técnica se realice con semen de donante,
éste deberá proceder de bancos de semen debidamente
autorizados.
Artículo
9.
1. Los establecimientos, centros o servicios que soliciten
ser autorizados para la aplicación de las técnicas
de I.A., deberán estar dotados como mínimo de
los medios humanos y materiales establecidos en este Real
Decreto y garantizar el cumplimiento de los controles sanitarios,
de información y requisitos generales, siguientes.
2. Recursos humanos.
a) Un médico especialista en obstetricia y ginecología,
con formación y experiencia en fertilización
y reproducción humana asistida. Será, en todo
caso, el responsable de las actividades del centro.
b) Personal de enfermería.
c) Personal auxiliar sanitario.
3. Dispondrá, como mínimo, de un espacio físico
que incluya, recepción, sala de consulta y de tratamiento
y aseos.
4. Deberá estar dotado del material sanitario necesario
para realizar exploraciones ginecológicas así
como para la aplicación de la técnica.
5. Los centros deberán tener establecida la coordinación
asistencial con un centro hospitalario para caso de necesidad.
CAPITULO IV
Fecundación
«in vitro» y bancos de preembriones
Artículo
10.
1. Podrán ser autorizados para la aplicación
de técnicas de fecundación «in vitro» (F.I.V.),
los centros o servicios sanitarios que tengan por finalidad
la fecundación mediante transferencia de preembriones
(F.I.V.T.E.) o transferencia intratubárica de gametos
(T.I.G.) y otras técnicas afines previamente evaluadas.
2. Las actividades precisas en relación a la recuperación
de oocitos, el tratamiento de gametos con vistas a la fecundación,
y su conservación, así como la crioconservación
de preembriones para transferencias con fines procreadores
o métodos de investigación/experimentación,
legalmente autorizados, se entienden comprendidas en estos
centros o servicios, sin perjuicio de que parte de las mismas
puedan realizase en diferentes centros sanitarios.
Artículo
11.
1. Los centros y servicios que soliciten ser autorizados para
la aplicación de las técnicas F.I.V., deberán
garantizar el cumplimiento de los controles sanitarios y de
información establecidos en el Real Decreto por el
que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de
los donantes y usuarios relacionados con las técnicas
de reproducción humana asistida, y deberán estar
dotados de los medios humanos y materiales que se indican:
2. Recursos humanos.
a) Un médico, especialista en ginecología y
obstetricia, con formación y experiencia en reproducción
humana asistida y fertilidad.
Será, en todo caso, responsable de las actividades
del centro.
b) Una persona licenciada en Ciencias Biomédicas (Medicina,
Veterinaria, Farmacia, Biología o Química),
con formación y experiencia en biología de la
reproducción.
c) Personal de enfermería.
d) Personal auxiliar sanitario.
e) Deberá asegurar la disponibilidad de un médico/s
con conocimientos en ecografía ginecológica
y de un médico/s especialista/s en anestesia y reanimación.
3. La estructura física de los centros y servicios
deberá contar como mínimo con los siguientes
elementos:
a) Area de espera.
b) Area de consulta.
c) Area de realización de la fecundación «in
vitro» y de las técnicas complementarias.
d) Area adecuada para la cirugía.
e) Area de banco.
f) Area de archivo.
El área de banco y de archivo deberán tener
un sistema de protección contra robos.
4. Estarán dotados o coordinados con un Banco de preembriones,
con los locales e instalaciones precisos, disponiendo de un
espacio específico destinado a la conservación
de preembriones, que deberá estar protegido con un
sistema de robos.
El Banco de preembriones contará con los materiales
y elementos necesarios para la técnica de entre los
dispuestos en el apartado 11.5.
5. Contará con los siguientes recursos técnicos
mínimos:
a) Incubadora de CO2.
b) Microscopio invertido.
c) Estereomicroscopio.
d) Campana de flujo laminar sin rayos ultravioletas.
e) Centrífuga.
f) Biocongeladores u otros medios afines.
g) Recipientes criogénicos.
h) Disponibilidad de nitrógeno líquido.
i) Ecógrafo de alta resolución.
j) Laparoscopia.
6. Los centros y unidades de F.I.V.T.E. dependerán
funcional o jerárquicamente de un centro hospitalario
que preste asistencia ginecológica y obstétrica.
7. Deberá estar interrelacionado con laboratorio hormonal
que permita el seguimiento del ciclo hormonal de la usuaria
de la técnica y su confrontación con el seguimiento
ecográfico.
8. En el caso de que la recuperación de oocitos se
realice en un centro sanitario diferente a aquel en que se
realice la fecundación «in vitro», deberá existir
una coordinación formalizada entre ambos y contar con
equipos adecuados para el transporte. Las unidades de recuperación
de oocitos para ser autorizadas deberán contar con
lo establecido en los artículos 11.2 a), c), d), e),
11.3 a), b), d), e), f), 11.6 y 11.7.
Artículo
12.
1. Los preembriones vivos sobrantes de una fecundación
«in vitro», por no transferidos al útero, se criopreservarán
en los bancos durante un tiempo máximo de cinco años.
a) No se utilizarán con fines de fecundación
«in vitro» en otra mujer distinta a la de la pareja cuando:
1.º Del mismo varón y/o mujer se hayan generado seis
hijos.
2.º El varón y la mujer no hayan manifestado su conformidad
de donación por escrito.
b) En caso de fallecimiento del varón, salvo expreso
consentimiento por escrito del mismo y según recoge
el artículo 9 de la Ley 35/1988, no podrá ser
utilizado para fecundación de su pareja.
c) Podrá utilizarse para fines de investigación
o experimentación, en los términos previstos,
en el artículo 15 de la Ley 35/1988, siempre que el
varón y la mujer hayan manifestado su conformidad por
escrito.
2. En el caso de preembriones muertos se estará a lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/1988.
CAPITULO V
Autorización
e información
Artículo
13.
1. La autorización de los centros establecerá
que los mismos cumplan las condiciones y normas técnicas
mínimas para la aprobación y homologación
de equipos e instalaciones ajustados a las normas de seguridad,
calidad e instalación establecidas por la Administración
General del Estado y la Administración autonómica
correspondiente.
2. Todos los centros y servicios autorizados se someterán
a la inspección y control de las Administraciones sanitarias
competentes, en aplicación de la Ley General de Sanidad.
3. Las Comunidades Autónomas, en aplicación
del artículo 40.9 de la Ley General de Sanidad, darán
conocimiento a la Administración General del Estado
de los centros autorizados conforme a lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
4. La autorización podrá ser suspendida a tenor
de lo previsto en los artículos 31.2. y 37 de la Ley
General de Sanidad, sin perjuicio de las responsabilidades
a que hubiese lugar y que aparecen reguladas en el artículo
32 de la Ley General de Sanidad, así como en el artículo
20 de la Ley 35/1988, sobre Técnicas de Reproducción
Asistida, u otras disposiciones de aplicación.
Artículo
14.
1. Todos los centros y servicios autorizados deberán
disponer de un inventario de sus equipos e instalaciones con
el correspondiente protocolo de conservación y mantenimiento.
Todos los accidentes y averías que acontezcan deberán
hacerse constar para su registro e inspección.
2. Los centros y servicios sanitarios relacionados con las
técnicas de reproducción humana asistida, regulados
en este Real Decreto mantendrán la información
de indicadores de actividades que se establezca por el Ministerio
de Sanidad y Consumo como aplicación del artículo
40.13 de la Ley 14/1986 General de Sanidad, sin perjuicio
de las competencias que en esta materia correspondan a las
Administraciones Autonómicas.
Esta información será remitida al Ministerio
de Sanidad y Consumo, con la periodicidad que éste
establezca, por los propios centros o la Administración
sanitaria autonómica, según determinen las autoridades
sanitarias de las Comunidades Autónomas.
3. Los bancos de semen, centros de inseminación artificial
y los de fecundación «in vitro» y bancos de preembriones
deberán remitir al Registro Nacional de Donantes de
Gametos y Preembriones, la información que se establece
en el Real Decreto por el que se establecen los protocolos
obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados
con las técnicas de reproducción humana asistida.
Disposición
adicional única.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión
Nacional de Reproducción Humana Asistida y oído
el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,
establecerá el sistema de información para la
creación y mantenimiento del Registro de los Centros
y Servicios sanitarios relacionados con las técnicas
de reproducción humana asistida, así como, para
la realización de las estadísticas de interés
general de estas actividades, en orden a lo establecido en
los artículos 40.9 y 40.13 de la Ley 14/1986, General
de Sanidad, en el que constará la información
suministrada por las Comunidades Autónomas.
El sistema de información previsto en el párrafo
anterior deberá ser informado por la Comisión
Nacional de Reproducción Humana Asistida una vez que
sea creada por el Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 21 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre,
sobre técnicas de reproducción asistida.
Disposición
transitoria única.
Los centros y servicios que, a la entrada en vigor del presente
Real Decreto, vengan realizando actividades o técnicas
relacionadas con la reproducción asistida, solicitarán
la oportuna autorización de funcionamiento a la Administración
sanitaria de la Comunidad Autónoma.
Disposición
final única.
Las normas y requisitos establecidos en el presente Real Decreto
para la autorización de los centros y servicios sanitarios
relacionados con las técnicas de la reproducción
asistida, tienen el carácter de básicos, a tenor
de lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución
y en el artículo 40.7 de la Ley General de Sanidad.
AFECTA:
- Cumplimenta
Ley 22-11-1988, núm. 35/1988, disp. final 1ª a).