VI.
ORDEN de 25 de marzo de 1996 por la que se establecen las
Normas de funcionamiento del Registro Nacional de Donantes
de Gametos y Preembriones.(BOE
2-5-1996, núm. 106, pág. 15469)
La
disposición final tercera de la Ley 35/1988, de 22
de noviembre, sobre técnicas de reproducción
asistida, establece que se regulará la creación
y organización de un Registro nacional informatizado
de donantes de gametos y preembriones, especificando las características
de la información que debe resultar registrada.
El artículo 8 del Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo
(«Boletín Oficial del Estado» número 72, del
23), por el que se establece los protocolos obligatorios de
estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas
de reproducción asistida y se regula la creación
y organización del Registro Nacional de Donantes de
Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana,
en aplicación de lo dispuesto en la Ley 35/1988, crea
el Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones,
y establece sus criterios de organización.
Procede en aplicación de la disposición final
segunda, b), del mismo Real Decreto, regular el funcionamiento
del mencionado Registro Nacional, a fin de garantizar que
su actividad se desarrolle bajo las máximas garantías
de exactitud, integridad, puntualidad y confidencialidad.
En su virtud, previa aprobación del Ministro para las
Administraciones Públicas, dispongo:
Primero.- La Comunidad Autónoma correspondiente comunicará,
a la Base Central del Registro Nacional, los centros y servicios
que pueden incorporarse a dicho Registro Nacional.
Segundo.- Cada centro y servicio autorizado para la aceptación
de donaciones comunicará a la Base Central del Registro
Nacional, la identificación de los donantes aceptados,
aportando los datos especificados en el apartado I del anexo
del Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo. Asimismo, se comunicará
al Registro el número de hijos propios del donante.
Tercero.- El Registro Nacional asignará a cada donante
incluido en el mismo una clave interna que permita la identificación
de cada registro individual de donante, garantice la no duplicidad
de registros en base central para un mismo donante y permita
relacionar la identidad del donante con los restantes datos
registrados relativos a receptores y resultados de la donación.
Cuarto.- Cada centro y servicio autorizado para la aceptación
de donaciones comunicará a la Base Central del Registro
Nacional la identificación de los ciudadanos que han
ofrecido donación, previamente a la aceptación,
a fin de detectar situaciones que hicieran inadecuado proseguir
la realización del protocolo.
Quinto.- Una vez aceptada la primera donación de un
donante en un centro o servicio autorizado y en el plazo de
un mes desde que dicha aceptación se produzca, se comunicará
a la Base Central del Registro la aceptación definitiva
del donante.
Sexto.- Los centros y servicios comunicarán a la Base
Central del Registro Nacional la identificación de
donantes dados de baja, indicando la causa por la que se suspende
la aceptación. Dicha comunicación se realizará
asimismo en el plazo máximo de un mes desde que la
causa de baja haya sido confirmada por el centro.
Séptimo.- Cuando un centro o servicio autorizado para
la realización de técnicas de inseminación
artificial, obtuviera éxito de gestación en
aplicación de dichas técnicas con gametos de
donante, comunicará a la Base Central del Registro
Nacional, en el transcurso del tercer trimestre de gestación,
los datos de identificación del donante, junto con
el nombre y apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y documento
nacional de identidad de la mujer o mujeres receptoras.
Octavo.- Los centros y servicios autorizados para la realización
de técnicas de fecundación «in vitro» y transferencia
de preembriones, comunicarán a la Base Central del
Registro Nacional los resultados de fecundaciones con éxito
en las que se hubieran empleado gametos de donante, indicando
el número de preembriones obtenidos junto con los datos
de identificación del donante o donantes correspondientes.
La comunicación se realizará en el transcurso
del primer mes desde que se ha producido la fecundación
que ha dado origen a los preembriones.
Noveno.- Los centros y servicios autorizados para la realización
de técnicas de fecundación «in vitro» y transferencia
de preembriones, comunicarán a la Base Central del
Registro Nacional la transferencia de preembriones obtenidos
con gametos de donante o donantes, indicando el número
de preembriones transferidos junto con el nombre y apellidos,
dirección, fecha de nacimiento y DNI de la mujer o
mujeres receptoras. Dichos datos se notificarán en
el primer mes tras la realización de la transferencia.
Décimo.- Se incluirán con un registro individual
de donante por cada miembro de la pareja, aquellas situaciones
en las que se donen directamente preembriones sobrantes tras
la aplicación de técnicas de fecundación
«in vitro» a miembros de una pareja.
Undécimo.- Independientemente de la técnica
empleada, en el primer mes tras cada parto se comunicarán
a la Base Central del Registro Nacional el número de
recién nacidos vivos y muertos, fecha y lugar de nacimiento
e identificación de donante y receptor y la presencia
o ausencia de cualquier tipo de malformación. En el
caso de los recién nacidos vivos, se adjuntarán
como datos de identificación los de su inscripción
en el Registro Civil.
Duodécimo.- Se informará a la Base Central del
Registro Nacional, en el mes siguiente a tener conocimiento
de los mismos, de aquellos problemas médicos o genéticos
detectados tras el nacimiento y que, a juicio del centro o
servicio autorizado, pudieran estar relacionados con la técnica
de reproducción o con características del donante
no conocidas con anterioridad. Asimismo se comunicarán
a la Base Central del Registro los fallecimientos ocurridos
en el primer año de vida por cualquier causa y las
interrupciones del embarazo producidas por malformación
o enfermedad genética fetal, o por otras causas con
identificación de donante o donantes y receptora.
Decimotercero.- La baja en el Registro Nacional conllevará
la no utilización en técnicas de reproducción
del material donado que restare en el/los centro/s. Dicho
material podrá mantenerse criopreservado hasta cinco
años.
La Base Central del Registro Nacional comunicará a
las bases descentralizadas en los centros y servicios autorizados
la baja forzosa de donantes que, habiendo realizado una o
más donaciones en el mismo:
a) Hubieran generado seis descendientes como hijos propios
del donante o mediante el empleo de los gametos o preembriones
donados.
b) Hubiera sido suspendida su aceptación como donante
en otro centro o servicio autorizado, en relación con
lo dispuesto en el apartado sexto de esta Orden.
Decimocuarto.- El Ministerio de Sanidad y Consumo habilitará
los mecanismos necesarios para el funcionamiento de este Registro
Nacional con medios informáticos.
1. Tanto en lo referente a los archivos informáticos
de la Base Central como en los correspondientes a las bases
descentralizadas en centros y servicios deberá realizarse
su inscripción en la Agencia de Protección de
Datos, desde el momento de constituir los archivos informáticos
correspondientes y para la totalidad de los datos contenidos
en los mismos. La inscripción y creación de
los ficheros deberán cumplir los procedimientos y requisitos
establecidos por los artículos 18.1 y 18.2 de la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación
del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal.
2. Previamente a la petición de inscripción
de los archivos en la Agencia de Protección de Datos,
se dispondrá de protocolos de protección de
la confidencialidad de los archivos y comunicaciones informáticas.
En dichos protocolos deberá constar la identidad de
los responsables de archivo y los sistemas de acceso a la
información individualizada deberán requerir
en cualquier caso la identificación simultánea
de dos personas autorizadas, con especificación del
archivo o archivos concretos para los que tienen facultad
de acceso.
AFECTA:
- Desarrolla Real Decreto 1-3-1996, núm. 412/1996,
art. 8º y disp. final 2ª b).