VII.
REAL DECRETO 415/1997, de 21 de marzo, por el que se crea
la Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida. (BOE
22-3-1997, núm. 70, pág. 9419)
El desarrollo y aplicación de las técnicas de
reproducción asistida, cuya finalidad fundamental es
la actuación médica ante la esterilidad humana
para facilitar la procreación, cuando otros tratamientos
se hayan descartado por inadecuados o ineficaces, ha abierto
al mismo tiempo un espacio propiciador de implicaciones casi
ilimitadas, de alcance social, ético, biomédico
y jurídico.
Las posibilidades técnicas actuales de intervención
sobre la capacidad procreadora del ser humano, así
como las expectativas que el progresivo desarrollo de los
conocimientos científicos plantean, generan un entorno
en el que, la inquietud científica por una parte, y
el derecho y la dignidad de los individuos y de las sociedades
en las que éstos integran, por otra, pueden suscitar
temor e incertidumbre con alcances distintos.
La Ley 35/1988, de 22 de noviembre ha venido a establecer
el marco jurídico que posibilita la aplicación
de las técnicas de reproducción asistida, disponiendo
en su artículo 21.1, la creación de una Comisión
Nacional, de carácter multidisciplinar, en cuyo seno
se recoja el criterio mayoritario de la población,
así como la opinión y aportaciones de los expertos
científicos en estas técnicas.
Con la creación de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida se recogen, tanto la experiencia internacional
en este campo, como los criterios de las Recomendaciones 1046,
de 24 de septiembre de 1986, y 1100, de 2 de febrero de 1989,
del Consejo de Europa a sus Estados miembros, de tal modo
que su funcionamiento y aportaciones facilitarán, no
sólo la definición de los límites éticos
en la investigación y aplicación de estas técnicas,
a la luz de los avances científicos contemplados desde
el pluralismo social, sino que al mismo tiempo se posibilitará
la mejor utilización de las técnicas de reproducción
asistida y su adecuación a las necesidades de nuestra
sociedad.
La mencionada Comisión, cuya regulación se establece
mediante el presente Real Decreto, ha de convertirse, tal
y como prevé nuestra legislación, en un órgano
permanente de consulta y asesoramiento para el Gobierno y
las Administraciones sanitarias competentes, que, asimismo,
podrá elaborar criterios de funcionamiento de centros
o servicios, al tiempo que, a falta de la normativa oportuna,
podrá autorizar determinados tipos de proyectos. Por
tanto, en su composición participarán, junto
a representantes del Gobierno y de la Administración,
los de las sociedades científicas de ámbito
nacional, creadas en torno a la reproducción humana,
así como una amplia representación social a
través de las entidades y corporaciones correspondientes,
no como representantes de éstas, sino propuestos por
su capacidad de aportar conocimientos sobre aspectos éticos,
sociales, jurídicos y biológicos para la mejor
adecuación del desarrollo científico en materia
de reproducción asistida a las necesidades de nuestra
sociedad.
En su virtud, oído el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, a propuesta del Ministro de Sanidad
y Consumo, previa aprobación del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 21 de marzo de 1997, dispongo:
Artículo
1. Creación.
1. A tenor de lo previsto en el artículo 21.1 de la
Ley 35/1988, que regula las técnicas de reproducción
humana asistida, se crea la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida, como un órgano colegiado de carácter
permanente y consultivo, dependiente del Ministerio de Sanidad
y Consumo, adscrito a la Dirección General de Salud
Pública, dirigido a orientar acerca de la utilización
de las técnicas de reproducción asistida y colaborar
con las Administraciones públicas sanitarias en lo
relativo a dichas técnicas y sus derivaciones científicas,
con las funciones, composición y competencias que en
la presente disposición se establecen, especialmente
en lo referente a la información y asesoramiento con
respecto a:
a) Las técnicas de reproducción asistida y las
actuaciones complementarias a las mismas.
b) Los centros o servicios donde éstas se realizan.
c) El diagnóstico y terapéutica de enfermedades
genéticas o hereditarias del posible descendiente,
concebido mediante técnicas de reproducción
asistida.
d) La investigación o experimentación sobre
la esterilidad humana, gametos, preembriones, en los términos
señalados en los artículos 14, 15, 16 y 17 de
la citada Ley.
2. Podrán recabar el informe o asesoramiento de la
Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida
los componentes de la misma y los órganos superiores
de la Administración sanitaria del Estado.
Las Comisiones homólogas de las Comunidades Autónomas
podrán asimismo recabar el informe o asesoramiento
de la Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida, por propia iniciativa o a petición de los
centros o servicios a que se refiere el artículo 18
de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre.
3. Tendrán carácter preceptivo los informes
previstos en los apartados 3, 4, 5 y 8 del artículo
4 de este Real Decreto. Asimismo, la Comisión informará
preceptivamente los proyectos de disposiciones generales sobre
técnicas de reproducción humana asistida.
Artículo
2. Composición.
1. La Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente,
los Vocales y el Secretario.
2. Los Vocales de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida tendrán la siguiente distribución:
1.º Por parte de la Administración:
a) Cinco representantes de las Comunidades Autónomas
designados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, de entre los propuestos por las diferentes
Comunidades Autónomas que lo integran.
b) Cuatro representantes de la Administración General
del Estado, designados, dos por el Ministerio de Sanidad y
Consumo, uno por el Departamento de Justicia y otro por el
de Trabajo y Asuntos Sociales.
2.º Por parte de las sociedades relacionadas con la fertilidad
humana, la bioética médica y la obstetricia
y ginecología: cuatro representantes designados por
las sociedades científicas más representativas
de ámbito nacional, relacionadas con la fertilidad
humana y las técnicas de reproducción asistida.
3.º Por la representación social prevista en el artículo
21.3 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre: nueve Vocales
de entre personalidades o grupos sociales, designados por
distintas entidades y corporaciones, no como representantes
de éstas, sino por su capacidad de aportar conocimiento
sobre aspectos éticos, sociales y jurídicos
en materia de reproducción asistida. Su distribución
será la siguiente:
a) Uno por el Consejo General del Poder Judicial.
b) Uno por el Consejo de Consumidores y Usuarios.
c) Uno por las Asociaciones de Usuarios de las Técnicas
de Reproducción Asistida.
d) Uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Abogados.
e) Uno por el Consejo General de Colegios Oficiales Médicos.
f) Uno por el Consejo General de Doctores y Licenciados en
Filosofía y Letras.
g) Uno por los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados
en Ciencias Políticas y Sociología.
h) Uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos.
i) Uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
Artículo
3. Nombramiento y mandato.
1. Todos los vocales serán nombrados por el Ministro
de Sanidad y Consumo.
2. El período de mandato de los vocales de la Comisión
será de cuatro años y la duración máxima
en el ejercicio de ese cargo será de dos mandatos.
3. Los miembros podrán ser sustituidos, conforme a
lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo
4. Funciones y atribuciones.
Las funciones de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida, que tienen como finalidad global velar por
la protección de la dignidad humana y promover acciones
en favor de los derechos fundamentales de las personas, son
las siguientes:
1. Informar sobre el desarrollo y actualización de
conocimientos científicos en relación con las
técnicas de reproducción asistida contempladas
en la Ley 35/1988, de 22 de noviembre.
2. Proponer criterios y normas para la mejor orientación
en la utilización de dichas técnicas.
3. Informar y proponer criterios en relación con el
estudio de los donantes y usuarios de las técnicas
de reproducción asistida.
4. Estudiar, actualizar y proponer la lista de enfermedades
genéticas y hereditarias que puedan ser detectadas
con el diagnóstico reimplantacional a efectos de prevención
o terapéutica.
5. Informar y proponer criterios acerca de los requisitos
técnicos y funcionales para la autorización
y homologación que, con carácter general, deben
cumplir los centros y servicios donde se realicen las referidas
técnicas y los respectivos equipos biomédicos.
6. Colaborar en la elaboración de normas y protocolos
de funcionamiento de los centros o servicios donde se apliquen
las técnicas.
7. Elaborar e informar directrices para el seguimiento y evaluación
de los resultados y complicaciones de estas técnicas,
así como de los centros que las realizan.
8. Informar los protocolos y proyectos de investigación
y experimentación con gametos, preembriones, embriones
y fetos humanos, que se presenten a tenor de lo previsto en
los artículos 14 a 17, ambos inclusive, de la Ley 35/1988.
9. Evaluar los resultados de los proyectos autorizados de
investigación y experimentación que se realicen
con fines científicos, diagnósticos o terapéuticos,
sobre la infertilidad humana, las técnicas de reproducción
asistida y los gametos o preembriones.
10. Asesorar a las Administraciones competentes, en la elaboración,
desarrollo y aplicación de la normativa sobre reproducción
asistida.
11. Informar y asesorar a las Administraciones sanitarias
competentes en relación con la publicidad científico-técnica,
campañas publicitarias, divulgativas o similares, que
sobre la reproducción asistida, sus centros. servicios,
aplicaciones, o sus derivaciones, puedan producirse, con independencia
de quién fuera la entidad patrocinadora de los mismos
y el soporte utilizado a tal fin.
12. Asesorar con respecto a los estudios tendentes a la actualización
de la legislación vigente en materia de reproducción
humana asistida.
13. Elaborar una memoria anual en la que se recojan las actividades
llevadas a cabo por la Comisión Nacional.
14. Cualesquiera otras que le fueran encomendadas o solicitadas
por las Administraciones sanitarias competentes.
Artículo
5. Organos.
Son órganos de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida los siguientes:
a) El Pleno.
b) El Presidente.
c) El Vicepresidente.
d) El Secretario.
Artículo
6. Pleno y grupos de trabajo.
1. El Pleno estará integrado por el Presidente, que
ostentará la dirección, el Vicepresidente, y
la totalidad de los Vocales mencionados en el artículo
2 y asistido por el Secretario, realizará sus funciones
y ajustará su actuación a lo previsto en este
Real Decreto y en el Reglamento Interno de la Comisión
Nacional de Reproducción Humana Asistida.
2. El Pleno se reunirá a convocatoria de su Presidente
al menos una vez al año. Igualmente podrán convocarse
reuniones extraordinarias a petición de al menos un
tercio de sus componentes.
3. El Pleno quedará válidamente constituido
cuando asistan la mayoría absoluta de sus miembros.
4. Cuando el Pleno de la Comisión lo estime conveniente
podrán formarse grupos de trabajo para el estudio de
temas concretos. En el acuerdo de creación de los mismos
se recogerá la composición, finalidad y cometidos
para los que éstos se crean. A los grupos de trabajo
podrán incorporarse con carácter temporal asesores
externos, quienes colaborarán con el grupo en el cumplimiento
de sus funciones como expertos. La participación de
expertos en las reuniones del grupo, cuando sean requeridos,
será con voz pero sin voto.
Artículo
7. Presidente.
La Presidencia de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida será desempeñada por el Subsecretario
del Ministerio de Sanidad y Consumo, o persona en quien delegue.
Al Presidente le corresponden las funciones que se contemplan
para dicho cargo en el artículo 23 de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y las que se le asignen en el Reglamento Interno de la Comisión.
Artículo
8. Vicepresidente.
La Vicepresidencia de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida será desempeñada por el Director
general de Salud Pública.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los términos
previstos en el artículo 23.2 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y ejercerá
las funciones que aquél expresamente le otorgue.
Artículo
9. El Secretario.
Desempeñará la Secretaría de la Comisión
Nacional, con voz pero sin voto, un funcionario titular de
un puesto de trabajo de los ya existentes en la relación
de puestos de trabajo de la Dirección General de Salud
Pública, nombrado a tal efecto por el titular de la
misma.
Artículo
10. Funcionamiento.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Real Decreto,
la Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida ajustará su funcionamiento a lo establecido
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en concreto a lo dispuesto
en el capítulo II del Título II sobre Organos
Colegiados.
2. Los miembros de la Comisión no percibirán
remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones,
si bien, aquellos que tengan la condición de personal
al servicio de la Administración General del Estado,
podrán percibir las indemnizaciones que procedan por
razón del servicio, en los términos previstos
en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, regulador de las
referidas indemnizaciones.
3. Los miembros de la Comisión que no tengan la condición
de personal al servicio de la Administración General
del Estado, así como los expertos que colaboren con
los grupos de trabajo, tendrán derecho a que les sean
abonados los gastos ocasionados como consecuencia de su asistencia
a las reuniones a que sean convocados, de acuerdo con la asimilación
que al respecto se autorice de conformidad con lo dispuesto
en la disposición final segunda del Real Decreto 236/1988.
Artículo
11. Sede.
La sede de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida se fija en el Ministerio de Sanidad y Consumo,
sin perjuicio de que se puedan celebrar reuniones en otros
lugares y localidades.
Artículo
12. Comisiones homólogas autonómicas o en los
centros y servicios.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición
final cuarta de la Ley 35/1988, que regula las técnicas
de reproducción humana asistida, en las distintas Comunidades
Autónomas, o en los respectivos centros y servicios,
podrán existir, asimismo, Comisiones homólogas.
2. Dichas Comisiones homólogas, tendrán la consideración
de comisiones de soporte y referencia de la Comisión
Nacional de Reproducción Humana Asistida.
3. La composición y funciones de las Comisiones homólogas,
serán reguladas por las autoridades sanitarias de las
distintas Comunidades Autónomas. Su composición
será multidisciplinar y respetará los mismos
criterios que los establecidos para la Comisión Nacional
de Reproducción Humana Asistida, en el artículo
21.3 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre.
4. Asimismo, las autoridades sanitarias competentes regularán
los requisitos en lo referente a la constitución, composición
y funciones de las Comisiones de Reproducción Asistida,
en los centros y servicios donde éstas se creen.
Disposición
final primera. Facultad de desarrollo.
1. La Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo
21.4 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, elaborará
su propio reglamento interno, el cual será elevado
al Gobierno para su aprobación, y en el que podrá
contemplarse la creación de un órgano permanente
al que el Pleno de la Comisión podrá delegar
alguna de sus funciones.
2. Se autoriza al Ministro de Sanidad y Consumo para que adopte
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del
presente Real Decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
AFECTA:
- Cumplimenta Ley 22-11-1988, núm. 35/1988, art. 21.1.